Casa de la Estrella. Donde nació la República libre y soberana de Venezuela en 1830.

Casa de la Estrella. Donde nació la República libre y soberana de Venezuela en 1830.
Casa de la Estrella, ubicada entre Av Soublette y Calle Colombia, antiguo Camino Real donde nació la República libre y soberana de Venezuela en 1830, con el General José Antonio Páez como Presidente. Valencia: "ciudad ingrata que olvida lo bueno" para el Arzobispo Luis Eduardo Henríquez. Maldita, según la leyenda, por el Obispo mártir Salvador Montes de Oca y muchos sacerdotes asesinados por la espalda o por la chismografía cobarde, que es muy frecuente y característica en su sociedad.Para Boris Izaguirre "ciudad de nostalgia pueblerina". Jesús Soto la consideró una ciudad propicia a seguir "las modas del momento" y para Monseñor Gregorio Adam: "Si a Caracas le debemos la Independencia, a Valencia le debemos la República en 1830".A partir de los años 1950 es la "Ciudad Industrial de Venezuela", realidad que la convierte en un batiburrillo de razas y miserias de todos los países que ven en ella El Dorado tan buscado, imprimiéndole una sensación de "ciudad de paso para hacer dinero e irse", dejándola sin verdadero arraigo e identidad, salvo la que conserva la más rancia y famosa "valencianidad", que en los valencianos de antes, que yo conocí, era un encanto acogedor propio de atentos amigos...don del que carecen los recién llegados que quieren poseerlo y logran sólo una mala caricatura de la original. Para mi es la capital energética de Venezuela.

viernes, 16 de septiembre de 2011


¿Qué hacemos con Salas Römer y su séquito igualito en Venezuela?

Qué hacemos con los pardos

Inés Quintero

Martes, 9 de agosto de 2011

Quienes salieron en defensa de otorgar la igualdad política a las castas, más allá de las ventajas que ello conllevaba a fin de favorecer la representación americana en las cortes, ofrecieron distintos tipos de argumentos. Estos argumentos fueron expuestos en la polémica sesión inaugural y en las diferentes ocasiones en que la materia fue objeto de debate

Contradicciones y limitaciones para el ejercicio de la igualdad política 
Resumen
La ponencia estudia y analiza de manera crítica y comparativa las limitaciones y contradicciones que suscitó el debate sobre el ejercicio de la igualdad política de los pardos en las Cortes de Cádiz y en las sesiones del Congreso General de Venezuela. Nos interesa destacar y discutir de qué manera las circunstancias políticas del momento y la práctica de la desigualdad como principio constitutivo de la sociedad antigua, estuvieron presentes en la definición y en la práctica del principio de la igualdad política.
- No todos son iguales en la América
El mismo día que se instalaron las Cortes en la isla de León, se planteó un tema que estaría presente a lo largo de los debates que tuvieron lugar en las cortes, tanto en León como en Cádiz: el de la igualdad política de las castas. ¿Qué hacer con los pardos? ¿Cómo resolver el estatuto políticos de esta numerosa población americana por cuyas venas corría sangre africana? ¿Debían ser incorporados como parte de la población a ser representada? ¿Podían ser considerados ciudadanos? ¿Tenían los mismos derechos políticos que los originarios de América?
Esta discusión, como se sabe, dividió los pareceres de los diputados en las cortes y generó posiciones encontradas entre quienes rechazaron la posibilidad de incluir a las castas a los derechos de representación y ciudadanía y quienes, defendieron esta posibilidad[1].
El mismo día de la instalación de las Cortes, el documento preparado por la comisión de diputados americanos presidida por el quiteño Mejías Leguerica incorporó entre sus peticiones la igualdad absoluta de representación entre España y América, para lo cual se estimaba necesario incluir a las castas, no solamente como población a ser representada sino también como ciudadanos.
La solicitud de los americanos dio lugar a un debate sobre el espinoso asunto de la representación, como era natural, pero también permitió que se discutiese sobre la conveniencia o no de declarar la igualdad de las castas que, naturalmente, no estaba desligado de lo primero. El tema se debatió nuevamente a raíz de un segundo documento firmado por los diputados americanos y filipinos, en el cual se establecía que los naturales y habitantes libres son iguales en derechos y prerrogativas que los de la península. De nuevo la posibilidad de incluir a las castas, como habitantes libres, dejó ver las diferentes posiciones que había al respecto entre los diputados, incluyendo desde luego a algunos americanos. Estos debates se llevaron a cabo durante las primeras semanas de octubre, hasta que se aprobó el decreto del 15 de octubre que declaraba la igualdad de representación entre los originales de América y los peninsulares excluyendo expresamente a las castas. El debate se planteó nuevamente en los meses de enero y febrero de 1811 dividiendo una vez más los pareceres y opiniones de los diputados, sin que hubiese posibilidad alguna de consenso al respecto, como se expresará posteriormente durante el debate constitucional.
Quienes salieron en defensa de otorgar la igualdad política a las castas, más allá de las ventajas que ello conllevaba a fin de favorecer la representación americana en las cortes, ofrecieron distintos tipos de argumentos. Estos argumentos fueron expuestos en la polémica sesión inaugural y en las diferentes ocasiones en que la materia fue objeto de debate.
Los defensores del derecho a representación de las castas y su inclusión a la ciudadanía, entre quienes destaca Mejías Leguerica, lo hicieron recurriendo a los principios del derecho natural: todos los hombres son iguales y por tanto el asunto no exigía mayor discusión, era sencillamente un derecho inalienable que debía ser consagrado por las cortes; a ello se sumaba otra consideración de tipo material: se trataba de una clase laboriosa que representaba una importante porción de la población americana, por tanto debía ser incluida a los derechos políticos de la representación y la ciudadanía. Por último se exponía un argumento más contingente o producto de las circunstancias: se argumentaba que los americanos insurgentes habían declarado la igualdad de las castas –lo cual no era del todo cierto, como se verá más adelante-, por lo tanto, debían las cortes asumir una posición similar para atraerse a las castas e impedir de esta manera que se unieran a los rebeldes americanos.
El diputado Guridi Alcocer, representante de la provincia de Tlaxcala, no dejaba de mostrar su preocupación por la exclusión de las castas en tanto que habían nacido en América y como tales debían tener algún derecho, consideraba entonces que la materia no debía darse por concluida y que debía atenderse en el debate constitucional.
Frente al tema hubo posiciones que procuraban ofrecer salidas intermedias, no siempre viables. Es el caso de la proposición del diputado García Quintana quien planteó la posibilidad de establecer un sistema de representación diferenciado, en el cual cada categoría de habitantes fuese representada por individuos de su misma condición, tal como se desprende de su intervención:
“Yo jamás seré de opinión que el indio sea representado por otro que por un indio; el criollo por otro que por un criollo, el mestizo por otro que por un mestizo. Estas tres clases me las figuro como tres provincias y asi lo considero justo y necesario y no es posible admitir la representación de otro modo, porque sería cosa ridícula que un murciano representase por un catalán; un valenciano por un gallego; un vizcaíno por un andaluz. Los mulatos tengan voz activa no pasiva. Tengan aquí los esclavos uno que represente por ellos, no como diputado, sino como un apoderado que exponga sus derechos. Señor veamos de una vez que todos tenemos alma racional y que somos hijos de Adan.”[2]

La propuesta de Quintana no tuvo apoyo. Vicente Morales Duarez, diputado americano representante del Perú, le recordó que los negros y descendientes africanos sencillamente no estaban contemplados en el derecho a representación, por lo tanto, su propuesta estaba fuera de lugar.
 Otra proposición quizá más realizable fue la del diputado Valiente, quien no negaba de manera rotunda la posibilidad de concederles el derecho a la ciudadanía; aun cuando manifestaba sus reservas. Exponía el diputado Valiente la superioridad numérica de las castas en América y las condiciones en las cuales se encontraban. Sugería entonces una salida intermedia. La exposición de Valiente es como sigue:
“Los españoles son pocos y aquellos –las castas- son muchos, además los aventajan en robustez y osadía, con este motivo se les castiga con severidad por cualquier atrevimiento o desacato y yo que los he tratado y observado, no se que decir acerca de darles alguna representación o condenarlos a perpetua privación de este apreciabilísimo derecho. Importa meditar y elegir un medio de excitarlos a honor y este podría ser que el derecho a la representación de estas clases dependiese de sus bienes, fijándoles a una suma de 2500 duros, pues en ellas no es dado venir a esta fortuna por otro camino que el de la aplicación, de la buena fe en sus negociaciones y contratos y de la probada honradez en sus conductas”[3]

La posibilidad de fijar un estatuto que contemplase el criterio de la propiedad como recurso para el derecho a la ciudadanía no fue considerado por las Cortes  en ese momento, ni después cuando se dio el debate constitucional.
Las reservas respecto a la igualdad y ciudadanía de las castas eran más de fondo, incluso entre los representantes más liberales de la península, como podría ser el caso del diputado Argüelles. En sus intervenciones, si bien manifiesta la conveniencia de considerar la igualdad de todas las clases, dejaba ver que no era posible, por los momentos avanzar en esa dirección por las consecuencias que tal declaración podría tener en los territorios americanos. Decía así Argüelles:
“Se ha visto que V.M. solo concede la igualdad de derechos a ciertas clases quedando excluidas otras. Pregunto yo ahora ¿qué nación del mundo, qué persona prudente procederá al nombramiento popular de los diputados de América sin tomar antes medidas proporcionadas para evitar los resentimientos y las conmociones de aquellas castas excluídas?”[4]

La situación en España y América era totalmente diferente, continuaba Argüelles. En España  la población era homogénea, no había esas rivalidades, esas diferencias de castas, “…de donde dimana el espíritu funesto de partido, pero en la América la población está diseminada (…) es muy heterogénea, está dividida en tantas fracciones cuantas son las varias castas que allí hay. Algunas de ellas se han creído degradadas por nuestras leyes y caso lo creerán con más razón cuando sepan que por el derecho del 15 de octubre quedan excluidas de la igualdad que allí se menciona”[5]
El asunto se remite a destacar las notables diferencias que existen entre la población americana y la española, tal como se desprende de la exposición de Argüelles y del parecer de otros representantes de la península, como es el caso del diputado Laserna quien consideraba que atendar contra la disposición del excluir a las castas sería motivo de muchos disgustos ya que “…aunque todos son hijos de Adán, no todos son iguales. Yo conozco aquel hemisferio y se la diferencia de clases y cuantas castas hay. En fin yo me opongo a semejante solicitud y si se accede a ella, me vuelvo diputado de América y pido a V.M que en la representación tengan igual parte los mulatos, los negros, cuarterones y quinterotes”[6].
El asunto sin duda, no era solamente político, sino que tenía sus raíces y fundamentos en una consideración social sobre las castas compartida, salvo contadas excepciones,  por  liberales, moderados y conservadores.
También estuvo presente entre los diputados el recuerdo de la rebelión negra de la isla de  Saint Domingue; esto podía leerse en dos sentidos: por una parte, como argumento  para defender la necesidad de atender las demandas de las castas a fin de no provocar el resentimiento de este numeroso y potencialmente conflictivo sector de la población americana, también como  expresión del peligro que podría representar otorgarles el derecho a la ciudadanía y quedar entonces en minoría frente a las castas.
La opinión del diputado Guridi Alcocer respecto al temor de una reacción similar a la ocurrida en Saint Domingue era que no debía temerse una respuesta de la misma calidad ya que el trato y condición de los esclavos en la América española era más suave que en la antigua colonia francesa.
Uno de los diputados que se opuso desde el primer momento a considerar la inclusión de las castas fue precisamente un americano, proveniente de Perú, el diputado Vicente Morales Duárez.  Frente a la propuesta de la comisión en la cual se contemplaba que el derecho a representación incluyese a todos los habitantes libre de la América española, Morales Duarez expuso que no se hiciera mención a las castas pardas, argumentando los graves inconvenientes que una declaratoria de igualdad de este tipo generaría en Perú.  Añadía a su exposición la realidad colonial de la América española la cual se caracterizaba en muchas regiones por la fuerte oposición y conflicto entre las razas, en consecuencia podría resultar apresurado o perjudicial tomar decisiones en este sentido. Recurría Morales Duarez a las propias leyes de indias, las cuales consideraban extranjeros a los africanos, de la misma manera que numerosos estatutos y normativas reales que explícitamente establecían limitaciones a los nativos oriundos de África.  
El asunto se resolvió inicialmente con la sanción del decreto del 15 de octubre de 1810 aun cuando todavía en febrero de 1811, al debatir el tema de la representación americana el tema de las castas seguía siendo materia de pugnaces e irresolubles discusiones, las cuales se mantendrán y expresarán con similar o mayor virulencia, durante el debate constitucional.
El asunto, por lo demás, no solamente estuvo presente y dividió a los diputados que participaron en las Cortes de la monarquía española. La materia también fue objeto de discusión en América, el caso de Venezuela puede dar muestras del debate y de cómo se solventó políticamente, a pesar de las contradicciones sociales que supuso la declaratoria de la igualdad en una sociedad profundamente jerarquizada y con un fuerte componente demográfico de población parda.
- Los peligros del nuevo orden político
La discusión que se dio en el Congreso General de Venezuela atendió fundamentalmente el tema de la igualdad política de los pardos ya que el derecho a formar parte de la población a ser representada había sido sancionado tempranamente, en junio de 1810, sin establecer diferenciaciones respecto a si tenían o no ascendencia africana. El derecho a representación se fijó sobre la base de toda la población libre. Los electores serían seleccionados en cada una de las parroquias a razón de un elector por cada 500 habitantes de cada uno de los pueblos y villas de la citada parroquia, y uno por cada 250 habitantes en el caso de que no hubiese los 500 establecidos por el reglamento[7]. El derecho a elegir o a ser elegido se estableció fijando rentas diferenciadas entre unos y otros, sin que el tema generase la más mínima discordia. Distinto ocurrió cuando se discutió la igualdad política de las castas.
El 5 de julio de 1811, al momento de iniciarse las sesiones del Congreso para someter a discusión si se declaraba la independencia de Venezuela, uno de los diputados intervino y propuso que, antes de atender la materia propuesta para el día, se discutiera otro asunto que, de acuerdo a su parecer, era conveniente resolver, antes de declarar la Independencia: El punto era ¿Cuál sería la suerte  y las pretensiones de los pardos, en consecuencia de la independencia?”[8]
El asunto distrajo la atención de los diputados respecto a si efectivamente la materia debía resolverse antes de declarar la independencia o si debía dejarse para más adelante. El diputado Felipe Fermín Paul  manifestó su preocupación al respecto y propuso  que se redactase una ley previa para  contener “…los excesos con que la ignorancia confundiendo la Independencia con  la licencia, la insubordinación y el libertinaje, pudiese dañar los efectos de aquella resolución”. También intervino en este sentido el diputado Ramírez para advertir que no debía declararse la Independencia “…sin que proceda una ley que contenga los excesos que puedan seguirse en el nuevo orden”. En el fondo era la misma preocupación que había manifestado Argüelles en las cortes cuando mencionaba la necesidad de “tomar medidas proporcionadas para evitar las conmociones de las castas”. La inquietud de los diputados no obtuvo respuesta: la discusión quedó interrumpida cuando el presidente de la Asamblea propuso que la suerte y condición de los pardos fuese lo primero a discutir después de declarada la Independencia y así se hizo[9].
Ese mismo día, 5 de julio, después de varias intervenciones, la gran mayoría a favor de la Independencia, el Congreso aprobó la Independencia absoluta de Venezuela y la suerte de los pardos se dejó para después. 
Antes de finalizar el mes, el 31 de julio, finalmente, se abordó en el Congreso la discusión pendiente sobre los pardos. El tema, como era de esperar, dividió la opinión de los diputados.
El debate se inició tratando de establecer si la materia le correspondía al Congreso General de Venezuela o si debía dejarse a las legislaturas provinciales su resolución. Un grupo era de la opinión que le correspondía a las provincias. Martín Tovar Ponte, hijo del Conde de Tovar y activo dirigente de los sucesos de abril expuso que debía procederse como en los Estados Unidos donde “…cada provincia arregla como quiere su gobierno y califica a los ciudadanos; así es que en unas hay esclavos y en otras no”[10]. Este parecer  fue compartido por varios diputados, quienes al igual que Martín Tovar, estimaban que no todas las provincias estaban preparadas para decidir sobre la igualdad de los pardos, aun cuando lo ideal era que hubiese uniformidad en materia tan delicada.
Otro grupo estaba en contra de este arbitrio. Quienes así discurrían manifestaron que ciertas materias como la forma de gobierno, la división del estado y los derechos y deberes de los ciudadanos debían ser sancionadas por el Congreso en virtud de que se trababa de leyes fundamental del Estado. Además, si se dejaba el asunto en manos de las provincias, podía ocurrir que unas declarasen la igualdad como en efecto lo había hecho la Asamblea Legislativa de Caracas, y otras no, de donde resultaría que los pardos podrían emigrar masivamente en dirección a las provincias que los favorecían, lo cual tendría consecuencias perniciosas: se destruiría el equilibrio de sus habitantes respecto a las propiedades, las costumbres y los abusos y quedarían esta provincias expuestas a ser dominadas por el más fuerte[11]. Podría ocurrir también que en los lugares en donde no se hiciese la declaración de igualdad ocurriesen conmociones entre blancos y pardos, frente a ello, las provincias que habían declarado la igualdad, no podrían intervenir lo cual destruiría el pacto de auxilio contemplado por la federación; en consecuencia era el Congreso la entidad responsable de establecer o no la igualdad de los pardos. También el tema de las conmociones que se había expresado en las cortes, es motivo de preocupación entre los diputados de Venezuela
Ahora bien, más allá de las diferencias que separaban a los diputados respecto a la instancia responsable de tomar esta decisión: asambleas legislativas o congreso general, el problema de fondo era si debía o no declararse la igualdad de los pardos. Y, en este aspecto en particular, la gran mayoría de los diputados no estaba convencida de que fuese conveniente; tal como se expresó en el debate que tuvo lugar ese mismo día.
La opinión más generalizada era que debía esperarse, que no debía sancionarse todavía una ley en este sentido. El diputado Bermúdez, de Cumaná, decía que en su provincia no era menester una declaración de este tipo “….Cumaná quiere la democracia pero no el desorden: allá hay seguridad y subordinación civil, y no es preponderante la clase, y no  hay necesidad de declarar nada por ahora. Conviene introducirlo poco a poco, sin hacer de repente una regla general, que invierta el orden”[12]
Martín Tovar de Caracas estimaba que era prudente “…destruir ciertos tratamientos odiosos que chocan a las otras clases”, pero en ningún caso hacer declaratorias sobre igualdad[13]. Rodríguez también de Caracas, tenía una opinión parecida, debían procurar “…ser un poco más liberales con los pardos”,  pero no hacer una “…declaratoria expresa que choque de repente contra las preocupaciones: fórmese la opinión pública por medios indirectos, entren a los estudios y a las milicias; de otro modo damos armas a nuestros enemigos contra nuestro propio decoro”[14].
Solamente dos diputados se pronunciaron a favor de la declaratoria de igualdad: Francisco Javier Yánes y  Antonio Nicolás Briceño.
Yánes le salía al paso a todos aquellos que advertían la posibilidad de que ocurriesen convulsiones sociales. En su opinión jamás podrían “….seguirse ningunos males de los principios justos y equitativos. Caracas ha comenzado a dar a los pardos lo que les corresponde de justicia y sus resoluciones liberales le harán siempre un alto honor entre las naciones que conocen los derechos de la humanidad”[15]
No había, pues,  que temer a las conmociones ya que si éstas ocurrían serían imputables exclusivamente “…a la ignorancia y preocupaciones que la tiranía y despotismo del antiguo Gobierno habían plantado en nuestro suelo”.  En atención a ello exponía que las tales conmociones más bien deberían temerse si se insistía en tratar a los pardos con “…desprecio o indiferencia, pues entonces la justicia dará un impulso irresistible a esta clase, que es mucho mayor que la nuestra”.[16]
Insistía Yánes en que no parecía prudente negarles la igualdad “…los pardos están instruidos, conocen sus derechos, saben que por el nacimiento, por la propiedad, por el matrimonio y por todas las demás razones, son hijos del país; que tienen una Patria a quien están obligados a defender y de quien deben esperar el premio cuando sus obras lo merecieren. Alterar estos principios y negar a los pardos la igualdad de derechos es una injusticia manifiesta, una usurpación y una política insana que nos conducirá a nuestra ruina”[17]
A este alegato de Yánes se sumaba la exposición de Briceño quien consideraba que debía otorgárseles la igualdad para evitar los males a que se  vería precipitada Venezuela por una “…declaratoria sacada por la fuerza de las armas”.[18] Es decir que debían adelantársele a los pardos para evitar que éstos conquistaran su igualdad de manera violenta. Además explicaba que, en el caso de Venezuela, con más razón ya que el número de pardos y negros era excesivamente mayor que el de los blancos y de éstos había que disminuir a los europeos que eran contrarios al sistema y a muchos blancos criollos que no conocían sus intereses y se hallaban “…preocupados por una ideas aristocráticas y nobiliarias”.[19] Concluía Briceño afirmando que la declaratoria de la igualdad era necesaria ya que constituía un derecho imprescriptible de la mayor parte de la sociedad. La justicia y la equidad así lo mandaban.
Visto que no había acuerdo sobre el tema, la decisión fue diferir la discusión para otra oportunidad y así se aprobó.
- Provenientes de mezclas infectas
El problema de las castas, efectivamente constituía  una novedad como materia de debate, tanto para los miembros del Congreso General de Venezuela, como para los diputados de las cortes, al mismo tiempo representaba un asunto de difícil resolución, por una parte, por las contradicciones sociales que suponía atender la declaratoria de la igualdad, pero por la otra, por las limitaciones que imponían las circunstancias políticas para incorporar a los pardos al derecho a ser representados y, más aún, incluirlos en el  disfrute de la ciudadanía, sobre todo en el contexto político de las cortes en atención a las consecuencias que tendría en su composición cualquier decisión al respecto.
Entre los criollos americanos, al igual que entre las autoridades de la monarquía y los altos representantes de la corona en las provincias ultramarinas, había una consideración más o menos uniforme respecto a la valoración y consideración de las castas. Esto se puso de manifiesto muy claramente en el caso de Venezuela cuando se sancionó la real cédula de 1789 que pretendía regular el trato y educación de los esclavos, y luego, unos años más tarde, en 1795, cuando se puso en práctica la real cédula de gracias al sacar. En ambas ocasiones los miembros del cabildo caraqueño dejaron saber muy claramente su parecer sobre los oriundos y descendientes de la lejana África.
En 1789, al negarse a permitir la aplicación de la real cédula sobre el trato de los esclavos la representación del Cabildo caracterizaba a los nativos de África y sus descendientes en los términos siguientes:

“En ellos no hay honor que los contenga, reputación que los estimule, vergüenza que los obligue, estimacion que los ponga en razón, ni virtudes que los haga vivir conforme alas Leyes de la Justicia. Su profesion es la embriaguez, su aplicación es el Robo, su desquite la traicion, su descanso la ociosidad, su trabajo la olgazaneria, su Estudio la incontinencia y su intento todo sacudir el yugo de la sujeción. No sienten la desnudez, la mala cama, la corta razón y ni aun el castigo como se les deje vivir asu ensanche, anegados en vicios y principalmente en sus torpezas carnales, todas sus conmociones dimanan de la subordinacion que es la que les amarga y la que los precipita en las mayores crueldades y en los mas execrables pecados.”[20]

La férrea oposición de los blancos criollos dueños de esclavos,  no solamente de Venezuela sino de otras provincias donde la esclavitud tenía una importancia económica indiscutible, incidió de manera decisiva en la resolución final de la corona de no aplicar la cédula real.
Poco tiempo después, como ya se dijo, los blancos criollos manifestaron su rechazo a la cédula de gracias al sacar. En este caso la oposición de los blancos criollos se expresó frente a la posibilidad que ofrecía la cédula real de conceder la dispensación de la calidad de pardo a quien lo era, mediante el pago de una módica suma. La representación que dirigió el cabildo de Caracas al monarca era clara respecto a las funestas consecuencias que traería la citada normativa real:
“Supone el Ayuntamiento que la dispensación de la calidad de Pardos y Quinterones que ofrece la Real Cédula es capaz de toda la ampliación que recibe la gracia por su naturaleza: y dar por hecho que un Pardo dispensado de su calidad queda apto para todas las funciones que le prohiben las Leyes del Reino, y para todas las que han sido hasta ahora propias de un hombre blanco limpio en estas Indias: de forma que saliendo un pardo de la clase inferior en que se halla debe por la dispensación de V.M. tenerse por individuo de la de los blancos. Este tránsito considerado en la Real Cédula tan fácil que se concede por una cantidad pequeña de dinero, es espantoso a los Vecinos y Naturales de América porque solo ellos conocen desde que nacen o por el transcurso de los muchos años de trato en ella la inmensa distancia que separa a los Blancos y Pardos: la ventaja y superioridad de aquéllos y la bajeza y subordinación de éstos.”[21]

En este caso no lograron los capitulares caraqueños el olvido de la real cédula. Aun cuando hicieron numerosas representaciones desde el Cabildo y desde el claustro de la Universidad, la normativa se mantuvo. No obstante, difícilmente puede afirmarse que el propósito de la real cédula era favorecer la igualación de los pardos. Todo lo contrario. Se trataba más bien de otorgar este privilegio a ALGUNOS pardos para que pudiesen diferenciarse del resto de sus congéneres.
El último fallo del Consejo de Indias sobre esta materia es ilustrativo del sentido y alcances que se le daba a la Real Cédula, así como de las reservas que despertaban los pardos en esta alta instancia de la monarquía española. En el fallo del Consejo de Indias a las solicitudes recurrentes de los criollos caraqueños se fijaba el juicio que se tenía sobre los pardos todos ellos “…provenientes de mezclas infectas, viciadas, con malos ejemplos y conducta réproba, que por lo mismo se han considerado, se estiman y tendrán en todos los tiempos por indignos e ineptos para los destinos en que el estatuto, orden o práctica requieren de la nobleza y legitimidad”[22].
Las dispensas concedidas no modificaban esta consideración. Se trataba de una gracia de Su Majestad otorgada a individuos excepcionales en los cuales se reunían “…relevantes pruebas de su arreglado proceder, fidelidad al soberano y amor a la patria, de méritos sobresalientes y servicios extraordinarios ciñendo siempre su disfrute a los vigorosos y estrechos términos de su concesión”[23].
No estaba entre las motivaciones de la Monarquía que los pardos pudiesen generalizar “…estas gracias,  y a su sombra, creyéndose igualadas por ellas a los blancos, sin otra diferencia que la accidental de su color, se estimen capaces de obtener todos los destinos y empleos, aun los superiores, en las carreras eclesiástica, militar, civil y política y enlazarse con cualquiera familia legítima y limpia de mezcla; pues cree que semejante idea propagada entre ellos, ocuparía continua y progresivamente la atención del Consejo y produciría disputas, alteraciones y otras consecuencia que es preciso evitar en una monarquía donde la clasificación de clases contribuye a un mejor orden, seguridad y buen gobierno, y donde la opinión supera todas las ideas de igualdad y confusión”[24].
- La igualdad de las castas
El debate que se suscita tanto en las cortes como en Caracas y en otras dominios de ultramar referente a las castas lo que expresa, en gran medida, es la pervivencia de este parecer, de esta manera de entender la sociedad por espacio de tres siglos y cuyas contradicciones se plasman de manera conflictiva en el contexto cambiante, acelerado, polémico y profundamente exigente de las cortes, escenario donde confluyen desde los liberales más extremos, exponentes de posiciones claramente enfrentadas a estos pareceres, hasta quienes, desde las definiciones más conservadoras estiman que la armonía de la sociedad está precisamente en dejar las cosas como están.
Diferente resulta cuando el tema se aborda en términos políticos ya que el punto de partida o la consideración sobre el estatuto de los pardos está asociado a las circunstancias y contingencias del momento, las cuales eran sustantivamente diferentes en Caracas o en otros territorios americanos que en las cortes y particularmente en cuanto al tema de la representación. De allí que la posibilidad de darle respuesta al complejo tema de los derechos políticos de las castas tenga respuestas diferentes de uno y otro lado del Atlántico.
En Caracas las diferentes opiniones que se expresaron en el debate del Congreso, terminan resolviéndose en el texto constitucional que se aprueba en diciembre de 1811. La Constitución Federal de Venezuela, a pesar de las diferencias que se manifestaron durante el debate antes descrito,  sanciona el principio de la igualdad en su artículo 154 el cual dice así:  “…La igualdad consiste en que la ley sea una misma para todos los Ciudadanos, sea que castigue o que proteja. Ella no reconoce distinción de nacimiento, ni herencia de poderes”[25]. Se incorpora también un artículo que revoca y anula en todas sus partes las leyes antiguas que imponían degradación civil a una parte de la población libre conocida bajo la denominación de pardos. A partir de aquella fecha, “…estos quedan en posesión de su estimación natural y civil y restituidos a los imprescriptibles derechos que les corresponden como a los demás ciudadanos”[26].
Se mantiene en la Constitución el principio de la representación para todos los habitantes libres de Venezuela, sin fijar ninguna limitación respecto al origen o procedencia y se establece, al igual que en el reglamento de 1810, un régimen electoral de segundo grado en el cual para ser elector se necesitaba contar con una determinada renta diferente a la que se exigía para ser elegido.
En el caso de las cortes, como ya se dijo, el tema queda pendiente para ser atendido en el debate constitucional. Durante la discusión de la constitución se expresan una vez más las posiciones contrapuestas sobre la materia, intervenidas, inevitablemente por la dificultad política que constituía incluir a las castas como parte de la población a ser representada y también por las contradicciones sociales que suponía otorgarles el derecho a la ciudadanía. En el primer caso, más allá de la dificultad de establecer su número, de la heterogeneidad y diferencias que había respecto a las castas en las provincias americanas y de muchas otras consideraciones expuestas por quienes insistieron en negar esta posibilidad, lo que estaba en juego era un problema político insalvable, incluir a las castas significaba que hubiese más diputados americanos que peninsulares, y naturalmente no había condiciones para que esto se aprobase, bajo ningún concepto y mucho menos en las difíciles circunstancias en las cuales se encontraba la península a lo que se sumaba la incertidumbre respecto al desenlace de la insurgencia en territorios como el de Venezuela, el Río de la Plata y la Nueva Granada.
En el segundo caso, me refiero al otorgamiento de la condición de ciudadanos, la negativa o reservas, se relaciona más bien con la consideración social que había sobre las casta y terminan imponiéndose las posiciones más moderadas o conservadoras que veían en ello un peligro, un riesgo, una ventana abierta a las conmociones, tal como se expuso reiterativamente en los debates constitucionales, de las cortes y del Congreso General de Venezuela. En la constitución de Cádiz, los naturales de África y sus descendientes quedaron excluidos de la ciudadanía, pero la constitución contempló la posibilidad de que,  algunos pardos, pudiesen acceder a la condición de ciudadanos, siempre  y cuando demostrasen que podían optar a ese derecho. De hecho, existen peticiones de ciudadanía, adelantadas por algunos pardos, a fin de que las cortes considerasen el reconocimiento de su condición de ciudadanos en atención a sus méritos y los servicios prestados a la monarquía.
Al restablecerse el absolutismo y quedar derogada la constitución de Cádiz, esta posibilidad quedó suspendida. Habrá nuevas ocasiones de discusión durante el trienio liberal cuyo desenlace no solamente se verá afectado por el regreso al trono de Fernando VII sino también, como resultado de las independencias americanas. El debate formará parte entonces de los contradictorios, disímiles y complejos procesos de construcción nacional en cada uno de los países americanos.  
En Venezuela, la temprana declaratoria de igualdad no disipó las tensiones y reservas sociales existentes sobre los pardos, tampoco se vieron favorecidas de inmediato la práctica y el ejercicio de la igualdad política, el asunto será materia de polémica y tensión durante y después de la Independencia, sin embargo, el derecho a la representación, así como la declaración de la igualdad política de las castas se sancionan sin mayores controversias porque, en principio no representaron un riesgo político inmediato en la medida que la gran mayoría de los pardos fueron excluidos por la vía de la elección de segundo grado y el principio del voto censitario.
El largo trayecto recorrido de uno y otro lado del Atlántico durante estos dos últimos siglos nos muestra las enormes dificultades y el compromiso permanente en el cual nos encontramos para que la práctica de la igualdad y el ejercicio de la ciudadanía formen parte efectiva de nuestra vida política luego de que, en la isla de León, se iniciara este crucial y todavía inacabado debate.

Fuentes y bibliografía
ARCHIVO GENERAL DE INDIAS, (AGI)
Secciones:  Indiferente General, Audiencia de Caracas.
ALMARZA, Ángel y QUINTERO, Inés,  “Autoridad militar vs. Legalidad constitucional. El debate en torno a la Constitución de Cádiz, (Venezuela 1812-1814)”, Revista de Indias, Madrid, Vol. 68, nº 242, 2008, pp. 181-206
ARTOLA GALLEGO, Miguel (Ed), Las Cortes de Cádiz, Madrid, Marcial Pons Historia. 2003.
BERRUEZO, María. Teresa, La participación americana en las Cortes de Cádiz (1810 – 1814), Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1986.
BLANCO VALDÉS, R. L., El problema americano en las primeras Cortes liberales españolas, México, Centro de Estudios Constitucionales México – Centroamérica, Instituto de Investigaciones Jurídica UNAM, 1995.
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[1] El tema  ha sido tratado por la historiadora Marie Laure Rieu Millán en su obra Los diputados americanos en las Cortes de Cádiz, Madrid, CSIC, 1990 y se han hecho consideraciones al respecto en los trabajos que recientemente han abordado la cuestión americana en el debate de las cortes.
[2] Congreso de los Diputados, Diario de Sesiones, 23 de enero de 1811, p. 420
[3] Ibidem, p. 424
[4] Ibidem, p. 421
[5] Idem
[6] Congreso de los Diputados, Diario de Sesiones, 7 de febrero de 1811, p. 511
[7]“Reglamento para la elección y reunión de diputados que han de componer  el Cuerpo Conservador de los Derechos del Sr. D. Fernando VII”,  Gaceta de Caracas , Caracas, 15, 22 y 30 de junio de 1810.
[8] Sesión del 5 de julio de 1811, Congreso Constituyente de 1811-1812, Caracas, Publicaciones del Congreso de Venezuela Tomo I, p.125
[9] Idem
[10] Sesión del 31 de julio de 1811, Congreso Constituyente de 1811-1812,  p. 201
[11] Ibidem, p. 202
[12] Ibidem, p. 207
[13] Ibidem. P. 201
[14] Ibidem, p. 204
[15] Ibidem, p. 205
[16] Ibidem, p. 206
[17] Idem
[18] Ibidem, p. 204
[19] Idem
[20] Informe del Sindico Procurador, Cabildo de Caracas, 9 de noviembre de 1789, AGI, Indiferente General, 802,  fols. 21-22
[21] Informe que el Ayuntamiento de Caracas hace al Rey de España referente a la Real Cédula de 10 de febrero de 1795, Caracas, 28 de noviembre de 1796, AGI, Caracas 976.
[22] Consulta del Consejo sobre la  habilitación de pardos para empleos y matrimonios, Madrid julio de 1806, en Santos Rodulfo Cortés. El Régimen de Las Gracias al Sacar en Venezuela durante el período hispánico, Caracas, Academia Nacional de la Historia, 1978, vol 2, p.  255
[23] Ibidem, p. 257.
[24] Ibidem, p. 252
[25] Constitución Federal para los Estados de Venezuela, Caracas, Supremo Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, 1812, Art. 154. Edición facsimilar reproducida en Congreso Constituyente de  1811-1812,  tomo II, p. 27.
[26] Constitución Federal para los Estados de Venezuela, Caracas, Supremo Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, 1812, Art. 203. Edición facsimilar reproducida en Congreso Constituyente de 1811-1812, tomo II, p (34)

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